El delito de odio en España

El delito de odio se podría definir como la transmisión de mensajes discriminatorios y hostiles hacia un determinado grupo social. ¡OJO! Odiar no es delito, pues los pensamientos y sentimientos no son delitos, es la manifestación de estos pensamientos de odio lo que podría llegar a ser delito como veremos más adelante. En el año 2023 se incrementaron en un 33% el número de incidentes de delitos de odio cometidos en España. Las redes sociales y e internet han otorgado el anonimato de muchos infractores, quienes desde la pantalla de su móvil u ordenador profieren expresiones discriminatorias contra diferentes colectivos. El delito de odio se sanciona penalmente en España desde el Código Penal de 1995, en el que comenzaron a sancionarse conductas racistas y discriminatorias en relación con el origen étnico o nacional. La regulación del delito de odio sufre un vuelco en el año 2015 con la reforma del Código Penal del año 2015, en el que se incorporó la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de la UE, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal. Con la Decisión Marco 2008/913 los Estados miembros de la UE acordaron adoptar medidas que castigaran la incitación pública a la violencia o al odio contra un grupo de personas o miembros de tal grupo, definido en relación con la raza, color, religión, ascendencia o el origen nacional o étnico. Esta regulación pretendía atajar el peligroso incremento de los mensajes de odio a través de las nuevas tecnologías y en especial de las redes sociales. 2. Regulación del delito de odio El delito de discurso de odio se encuentra regulado en el art. 510 del Código Penal. 1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad. 3. Bien jurídico protegido en el delito de odio El bien jurídico protegido en la tipificación del delito de discurso de odio es la dignidad como derecho fundamental o el derecho a no ser discriminado. En el Código Penal este delito aparece en el capítulo IV del libro II, Sección 1ª relativa a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. 4. Sujeto pasivos del delito de odio El sujeto pasivo del delito de odio son todos aquellos los integrantes de los grupos enumerados en el art. 510 CP. Entre los “grupos diana” más frecuentemente objeto de estas conductas son: los homosexuales, transexuales, cristianos, musulmanes, personas de raza negra, asiáticos, personas sin hogar, ancianos, judíos y gitanos. No se trata de una lista cerrada. 5. Aspectos objetivos del delito de odio El tipo de discurso de odio regulado en el art. 510 del CP, establece como verbo típico fomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio. La doctrina considera que para darse el delito de discurso de odio, es preciso que exista una incitación directa o indirecta a la comisión de hechos de los que pueda predicarse discriminación, odio o violencia contra determinados grupos o asociaciones. Ciertos mensajes graves, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, podrán incluirse que integran directamente la tipicidad (STS 72/2018, de 9 de febrero). En esta Sentencia se recogen como conducta delictiva la publicación a través de twitter de las siguientes expresiones: “53 asesinadas por violencia de género machistas en lo que va de año, pocas aparecen con la de putas que hay sueltas”; y 2015 finalizará con 56 asesinadas, no es una buena marca pero se hizo lo que se pudo, a ver si en 2016 la cifra”. “ya tengo los explosivos preparados para esta noche en la plaza del Sol, feliz año, Ala es grande” “ahora sólo falta un atentado en Madrid con unos cuantos españoles muertos y un 2015 de puta madre; “ya no se ven atentados como los del 11 de ese, estos de la Yihad valen, si van a masacrar gente que lo haga con estilo, vuelve Ben Laden”; ” Beatriz era feminista, y se tiró al río porque las mujeres se mojan por la igualdad” “a mi me gusta follar contra la encimera y los fogones, porque pongo a la mujer en su sitio por parte doble”. Discurso potencialmente idóneo para lesionar la dignidad Para concurrir este delito es necesario que las manifestaciones realizadas sean potencialmente peligrosas para lesionar la dignidad del sujeto pasivo. Para ello los juzgados y tribunales recurren al denominado test de relevancia de riesgo a fin de determinar si dichas manifestaciones son realmente peligrosas para lesionar la dignidad. La Recomendación General n.º 15 relativa a la lucha contra el discurso de odio elaborada por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa desarrolla unos criterios que son valorados por los jueces y tribunales a fin de apreciar la existencia de delito o ejercicio del derecho a la libertad de expresión: (a) el contexto en el que se utiliza la el discurso de odio en cuestión (especialmente si ya existen tensiones graves relacionadas con este discurso en la sociedad): (b) la capacidad que tiene la persona que emplea el discurso de odio para ejercer influencia sobre los demás ( con motivo de ser por ejemplo un líder político, religioso o de una comunidad); (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado (si es provocativo y directo, si utiliza información engañosa, difusión de estereotipos negativos y estigmatización, o si es capaz por otros medios de incitar a la