¿El legado de bien inmueble incluye los muebles?

Esta cuestión merece ser analizada con profundidad desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial para dar una respuesta. En primer lugar, habrá que estar a lo dispuesto por el testador en el testamento, que es la manifestación de voluntad del causante donde deja constancia de quien será la persona o personas que le sucederán en sus bienes. I.- Interpretación del testamento De acuerdo con el art. 675 del Código Civil, el testamento deberá interpretarse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. Art 675 cc: Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. En un primer lugar se debe analizar la literalidad de la disposición testamentaria. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los criterios de interpretación del testamento. El testamento contiene la voluntad del causante y el mismo de realizarse desde el ángulo visual del testador. El Tribunal Supremo en la STS 405/2010 de 17 de junio realiza las siguientes manifestaciones respecto a la interpretación del testamento: “Lo primero que es preciso advertir es que la interpretación del testamento busca el sentido y alcance de la voluntad real del testador reflejada en el mismo, al tiempo de ser otorgado: es decir, pretende la reconstrucción de la voluntad del testador, como dice la sentencia de 31 de mayo de 2010. Debiendo el intérprete aplicar la normativa de la interpretación tanto más cuanto necesita determinar el contenido de una voluntad dudosa. La referencia a la voluntad real debe entenderse que en la interpretación debe prevalecer el criterio subjetivista, es decir, el sentido que le dio el testador, como dice la sentencia de 29 de diciembre de 1997 y y habían dicho las de 6 de abril de 1992 y 31 de diciembre de 1992. […] El artículo 675 del Código civil resalta como extremos: la búsqueda de la voluntad real del testador( “… intención del testador”) y la prevalencia de la interpretación literal ( “… sentido literal…) y en la cláusula dudosa, si la hay, la intención reflejada en el testamento ( “…según el tenor del mismo testamento”). La doctrina ha resaltado que los actos de última voluntad deben ser interpretados desde el punto de vista del testador, es el ángulo visual de la interpretación del testamento, negocio jurídico unilateral”. Es habitual que el testador, aconsejando por un jurista o por el notario, incluya una expresión literal en la disposición testamentaria del legado del bien inmueble similar a las siguientes, manifestando la voluntad de legar el inmueble con todos los enseres que radican en su interior: “y todos sus bienes de puertas adentro”, “y todo lo que haya en su interior”, “con todos sus enseres y mobiliario”, etc. Ante una falta de literalidad expresa en el testamento se debe continuar en el análisis en busca de la voluntad del testador. El Tribunal Supremo ha acogido que de forma supletoria al art. 675 Cc ciertos preceptos relativos a la interpretación de contratos serán tenidos en cuenta para la interpretación del testamento, tal y como recoge la STS 603/1998 de 23 de junio: La recurrente olvida la realidad de un precepto específico, el artículo 675 del Código Civil, relativo a la interpretación de las disposiciones testamentarias, y en el motivo hace mención a la vulneración de una serie de preceptos atañentes a la de los contratos, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha mantenido solo la aplicación de alguno de éstos -artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285-, como complementarios o auxiliares de la recién reseñada regla singular, y, asimismo, tiene declarado el rechazo de los artículos 1286 a 1289 a ese fin, en cuanto contienen reglas de interpretación objetiva y se inspiran en los principios de autorresponsabilidad del declarante y confianza del declaratario, puesto que, como sostiene la STS de 3 de abril de 1965, luego seguida, entre otras, por las SSTS de 12 de febrero de 1966 y 29 de enero de 1985, “a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos “inter vivos”, en que al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores”. Resulta especialmente trascendental el art. 1285 Cc en relación con la interpretación del testamento: Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Este precepto del código civil nos explica que se podría interpretar que la voluntad del testador era legar la vivienda en cuestión con todo su mobiliario aunque no existe disposición testamentaria literal, si realizando una interpretación de otras cláusulas se puede deducir que la voluntad del testador era legar la vivienda con su mobiliario y enseres. Por ejemplo, este podría ser el caso de una herencia en la que se legan tres bienes inmuebles, repartiendo expresamente el mobiliario de los mismos entre los herederos, mientras que no existe mención expresa del tercero. Si se realiza una interpretación conjunta de las disposiciones testamentarias se podría inferir que la intención del testador era legar el tercer bien inmueble incluidos los muebles y enseres ya que en caso contrario habría realizado tal exclusión como sucede en los anteriores dos bienes inmuebles legados. II.- ¿Qué dice la doctrina? La doctrina discute si en los bienes accesorios estarían incluidos los muebles con respecto a un inmueble legado, entendiendo la mayor parte de la doctrina que no
El delito de extorsión en la okupación

Lamentablemente, la okupación de viviendas es un problema que afecta gravemente a toda España. Una vivienda hace unos años era para sus propietarios un bien fijo que aseguraba una rentabilidad a través del arrendamiento. Hoy, esta bendición ha pasado a ser un quebradero de cabeza para muchos propietarios que se enfrentan al problema de la ocupación ilegal. El fenómeno “okupa” obedece en muchos casos a la existencia de mafias que disponen de los bienes inmuebles ajenos, lucrándose de los propios okupantes. Son estas mafias las que eligen los inmuebles ajenos con los que comercian con los futuros okupas. En ocasiones el okupa ni siquiera pretende quedarse indefinidamente en la vivienda, sino que lo que busca es obtener un beneficio económico de la okupación. En los últimos tiempos se está convirtiendo en práctica habitual que los okupas soliciten a los propietarios de las viviendas una cantidad de dinero por abandonar la propiedad que se encuentran okupando. En ocasiones, esta práctica de los okupas podría llegar a ser valorada como delito de extorsión por un Tribunal. En temas tan delicados como la vivienda y la propiedad privada de una persona es importante contar con un abogado que pueda asesorarle y brindarle información detallada sobre un asunto con tanta implicación personal. Contar con un abogado especializado en desahucios y okupaciones es clave para lograr la restitución de la vivienda lo antes posible. 1.- El okupa me pide dinero para salir de mi vivienda ¿delito de extorsión? Si en el seno de la okupación el okupante le dice que si no le paga “no se irá jamás”, “llamará a más gente para que okupe la vivienda” o le dice que “le voy a romper la casa”, tome nota: dichas manifestaciones podrían considerarse intimidatorias por un Juez y ser merecedoras de reproche penal como delito de extorsión. El delito de extorsión, a diferencia del delito leve de usurpación de vivienda, conlleva una pena de un año a cinco años de prisión, lo que se traduce en que podría llevar aparejada la entrada en prisión. El art. 243 del Código Penal regula el delito de extorsión y establece: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados. Los okupas se valen del escaso castigo del Código Penal al delito de usurpación del art. 245.2 CP, calificado como delito leve, con la pena de multa de 3 a 6 meses. No obstante, cuando la okupación reúne ese ánimo intimidatorio podría ser imputado un delito de extorsión. 2.- Aspectos sobre el requisito de intimidación Esa petición de dinero por parte del ocupante ilegal para abandonar la vivienda que ocupa solo será extorsión si se prueba la existencia de intimidación. Por intimidación se entienden las amenazas, el anuncio de un mal grave, personal y posible que pueda provocar miedo, angustia o desasosiego, inquietud anímica. Intimidación no es solo la amenaza explícita, por intimidación también se entiende la amenaza implícita de un mal para vencer la voluntad contraria del otro sujeto contra el que se dirige. Por ejemplo: podría llegar a ser considerada extorsión la actitud de un okupa que le comunica al propietario que si no le paga 10.000 euros no se va a ir nunca. Esa situación puede provocar en el propietario una situación de malestar por sentirse amenazado con no volver a tener la posesión de su vivienda. 3.- Ya existen condenas por extorsión en la okupación Existen sentencias en las que ya ha habido condena por delito de extorsión, como la dictada por la Audiencia Provincial de Baleares en la que condenan a unos okupas de una promoción de viviendas, entendiendo el Tribunal que la propia intimidación ambiental plasmada en la sensación de que la ocupación iba a permanecer indefinidamente podía generar al propietario -promotor de vivienda en este caso- una situación de estrés intimidatorio al no poder hacer entrega de las viviendas. 4.- Acuda a un abogado Desde Fernandez Hortoneda Abogados les animamos a que acudan a un despacho de abogados especializado en delitos de usurpación de vivienda, allanamiento de morada y extorsión. En procedimientos penales en los que está en juego nuestra propiedad se debe depositar la confianza en un Letrado especializado. FH Abogados ofrece servicios jurídicos en toda España, con despacho profesional ubicado en Madrid, le tendemos la mano para asesorarle en procedimientos civiles y penales relacionados con la vivienda, con un trato cercano y profesional. Si está siendo extorsionado por unos okupas contacte con nosotros y le asesoraremos ofreciéndole la mejor solución posible para su problema.